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En Defensa del Derecho de Autor.

Algunos aspectos sobre la Ley de Propiedad Intelectual. Parte 1ª.
En Defensa del Derecho de Autor
Por Joaquín Ivars Ruiz. Abogado.
Índice: I.- Doble vertiente del derecho de autor II.- Acciones relacionadas con la Propiedad Intelectual. III.- Bibliografía.

I.- La Ley de Propiedad Intelectual establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier de las formas, y entre otros, el derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Las acciones jurídicas en materia de derecho de propiedad intelectual pretenden proteger a los autores respecto de sus legítimos derechos por sus creaciones. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Dentro de la panorámica de los derechos sobre bienes inmateriales -tanto lo sean de propiedad industrial como intelectual, existe un cuerpo decantado de doctrina jurisprudencial que examina su contenido y lo desdobla, bien resaltando su proyección directa emanada de la propia personalidad -inmanencia "ad intra"- que comportan los llamados derechos morales y su vertiente "ad extra" de los llamados derechos materiales o patrimoniales que como tal, corresponde a su autor y que le protegen de cualquier injerencia extraña y le permiten su uso o explotación exclusiva según su índole, de tal forma que su autor es el único titular de ese uso y puede, por tanto, no sólo ejercitarlo a su modo, sino impedir aquel uso indebido por persona no autorizada(entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-95). De forma que, el derecho de autor se proyecta en una doble vertiente que atribuye a su autor el derecho exclusivo de la obra:

1) Como un derecho patrimonial transmisible y básicamente de contenido económico que consiste en la facultad del autor de explotar la obra; publicarla y ponerla en el mercado, valiéndose para ello de los medios que considere adecuados, la representación, la reproducción, la distribución, la transformación (traducción, adaptación o modificación de la obra). Estos derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento, transcurrido ese tiempo, la obra pasa a dominio público. Con la autorización expresa del autor se permite que este derecho sea explotado por terceros siendo cuantificable económicamente. El contrato deberá ser instrumentalizado por escrito, pues toda cesión debe formalizarse por escrito, sí previo requerimiento fehaciente, el cesonario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato. Además la interpretación de este tipo de contratos, y en concreto en lo referente a su clausulado será siempre restrictiva de los derechos cedidos por el autor. Los derechos de explotación transmitidos limitan la cesión a los concretos derechos cedidos y a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se haya determinado. La falta de mención del tiempo limita la cesión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la gestión. Si no se expresa de modo concreto en el contrato las modalidades de explotación de la obra la cesión se limitará a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y que sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo, siendo nula la cesión de derechos de explotación sobre obras futuras y todas aquellas estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. Además la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización de la obra o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión de la misma. Y sólo son embargables los frutos de este derecho pero no el propio derecho. Así pues se trata de un derecho patrimonial formal, transmisible a terceros, renunciable, remunerado y de carácter temporal. Nuestro Código Civil dispone que la falta de escritura no obsta a la eficacia de los contratos si concurren las circunstancias esenciales para su validez, salvo la modalidad de los contratos formales como es este caso que la Ley de Propiedad Intelectual establece que toda cesión debe formalizarse por escrito. Los límites en el clausulado quedan circunscritos a la remisión genérica dispuesta en el artículo 1.255 del Código Civil que señala “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, y de forma específica, a la Ley de Propiedad Intelectual. Se proclama así el principio de autonomía de la voluntad de las partes siendo solo nulos los actos realizados contra lo ordenado en las leyes preceptivas (LPI). Dentro de los límites, además de los señalados, de conformidad con el artículo 46 de la Ley reguladora referente a la remuneración de la cesión, se establece que la cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. Así, con carácter genérico el autor no podrá ni deberá pactar un precio alzado por su creación como forma de remuneración sino que la participación deberá ser proporcional a los beneficios que perciba el titular del derecho de explotación. Sólo podrá estipularse, según el apartado segundo del mismo precepto, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: a) cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución, b) cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen, c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre, d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: 1- diccionarios, antologías y enciclopedias, 2- prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, 3- obras científicas, 4- trabajos de ilustración de una obra, 5- traducciones, 6- ediciones populares a precios reducidos.

En cuanto al requisito del plazo convenido en el contrato para el cumplimiento del mismo, aún la obra este impresa en el tiempo fijado, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de junio de 2003, a tal efecto ha de tenerse en cuenta que por el contrato de edición, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla, obligándose el editor a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en la Ley, concepto legal éste que guarda la necesaria correlación con el número 6º del apartado 1 del artículo 60 en el que se hace referencia al plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera tirada; es decir, el editor no cumple su obligación con la mera impresión de la obra en el plazo pactado, sino que es fundamental que se distribuya la misma y se ponga en circulación pues, caso contrario difícil será obtener el rendimiento económico necesario para pagarle al autor la remuneración convenida.

Asimismo, el autor es el principal protagonista de las relaciones jurídicas que se producen en el campo de la propiedad intelectual, teniendo aquel una legítima propiedad sobre su creación. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales. Se colige, según la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 14 de junio de 2000, que de la regulación legal indicada las ideas en sí mismas no son objeto de la propiedad intelectual, sino la forma original de su expresión, al entender de ese Tribunal, la mera consignación en la obra del ISBN o del símbolo © o, en definitiva, del Depósito Legal, no presupone la existencia de autoría sino de mero cumplimiento de determinados aspectos administrativos pues, como ya se ha mencionado, la ley solo condiciona de forma expresa la propiedad intelectual al simple hecho de la creación, ya que tal forma de propiedad no está sujeta a requisito formal ninguno.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 17de octubre de 1997 definía el concepto de plagio como “por tal hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humano, aunque manifieste cierto ingenio, dándose en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; más no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o está anticipado y al alcance de todos...; si faltan creatividad y originalidad mal se puede infringir la propiedad intelectual”.

2) También se proyecta este derecho como un derecho personal del autor consistente en el derecho moral del autor al reconocimiento de la autoría de la obra. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: a) decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, b) determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente, c) exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, d) exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, e) modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural, f) retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias, g) Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los danos y perjuicios que se le irroguen. De manera que, el derecho de autor es un derecho con doble componente, moral o de reconocimiento de autoría (inmanencia "ad intra") y patrimonial (o "ad extra") afecto en todo caso a protección jurídica especial.

II.- Expresamente y con carácter no excluyente, la Ley de Propiedad Intelectual establece los mecanismos de protección de los derechos de autor, así refiere que el titular de los derechos reconocidos en la ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados; asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente. El cese de la actividad ilícita podrá comprender: a) la suspensión de la explotación infractora, b) la prohibición al infractor de reanudarla, c) la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, d) la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador, e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. Estos preceptos no se aplicarán a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal y no comercial. En cuanto a la indemnización, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley reguladora, el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. Además, en caso de indemnización por daño moral procederá la misma aunque no se haya acreditado la existencia de perjuicio económico por el hecho de haberse producido la infracción; y el valor de esta indemnización se calculará teniendo en cuenta las circunstancias de la infracción, la gravedad de la misma y el grado de difusión ilícita de la obra. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que se pudo ejercitar.
La doctrina y en concreto, Vilata y Méndez, han clasificado las acciones judiciales de protección de la propiedad intelectual en cuatro grupos:
a) acciones jurídicas por explotación usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual.
b) acciones jurídicas por incumplimiento de contrato o contravención de alguna obligación.
c) acciones por lesión no usurpatoria extracontractual de un derecho de explotación.
d) acciones en reclamación de cantidad de dinero por contrato o ley.

Las reglas para determinar el proceso judicial correspondiente se establecen en el artículo 249 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado cuarto de dicho precepto se dispone que las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad se decidirán por el juicio ordinario siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán aquellas que no excedan de 3.000,5 € por el juicio verbal y el resto por el juicio declarativo ordinario. Obsérvese que el tipo de procedimiento se fija por razón de la materia sobre la que versa la demanda

Las autoras anteriormente citadas consideran infractor y por tanto legitimado para ser demandado al que lleve a cabo algunas de las actividades ilícitas que usurpen un derecho de explotación, moral o mixto, con independencia de su origen contractual o extracontractual o del tipo de daño. No se requiere la concurrencia de culpa, pues este tipo de acciones no responden a criterios de imputación subjetiva de la culpa o autoría.

III.- Bibliografía:

1.- A. Esther Vilata y Rosa Méndez, “Las acciones relacionadas con la propiedad intelectual”. Acciones Civiles- LEC 2000. Editorial Boch. 2002. pág. 7-19.
2.- F. Moreno y Otros, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil” Editorial Aranzadi.2001 pág.922.
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